lunes, 27 de febrero de 2017

Desnaturalización de la Acción de Amparo en República Dominicana.




El Estado Dominicano ha venido incorporando, en las últimas décadas, políticas de reformas orientadas a eficientizar la administración del Estado e implementar un régimen jurídico más garantista de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos.

Con bases en la reforma del sistema de justicia del Estado en materia administrativa, fue promulgada la Ley número 1494 del 2 de agosto 1947, mediante la cual se instituyó la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el modelo Francés.

La Ley número 1494 reconoció que “toda persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé”  (Art. 1).

Esta normativa no contemplaba el recurso de amparo, sin embargo el Tribunal Superior Administrativo, en ese entonces, era la jurisdicción competente para conocer de las violaciones de derecho público-administrativo en materia de amparo.

Posteriormente, se orientó el traslado de competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de lo monetario y financiero, al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, por medio de la Ley número 13-07 del 5 de febrero de 2007, invalidando así la antigua Ley 1494.

Partiendo del hecho de que la Constitución es la ley de leyes, superior a cualquier otra regla o conjunto de reglas, establece que la República es un Estado Social, Democrático y de Derecho; el Estado deberá garantizar los derechos fundamentales de las personas, en lo concerniente a los derechos civiles y políticos, individuales, sociales y culturales, declarando “nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución” conforme el artículo 6 de la Constitución.

En ese mismo tenor, el artículo 184 de la Constitución, dispuso la creación del Tribunal Constitucional. Este órgano del Estado nace ante la necesidad de que nuestro país tenga un sistema judicial eficiente y eficaz, en materia de interpretación y control de la aplicación de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que refieran sobre temas de carácter constitucionales.

Este tribunal fue creado por medio de la Ley 137-11, bajo el nombre de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, derogando, con su entrada en vigencia, la Ley número 437-06 de Recursos de Amparo del 30 de noviembre del 2006.
La Acción Amparo se ha erigido como el instrumento constitucional más efectivo para las garantías de los derechos fundamentales en la República Dominicana.

Últimamente, se ha sentido una gran ola de acciones poniendo a pruebas a los jueces amparistas sobre el verdadero uso de este recurso.

Los tratadistas, la jurisprudencia y la Ley 137-11 han sentado la aceptada tesis, en que si existen otras vías judiciales por la cual se pueda reclamar el derecho fundamental conculcado, el amparo deviene en inadmisibilidad.

Así mismo, el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo sobre las causales de inadmisibilidad del Amparo; dispositivos como TC/0023/13, TC/0041/15, TC/542/15, TC/0055/16 y TC/0029/17 indican de manera certera las causas fundamentales de su inadmisión.

Pero sucede que generalmente, las Cámaras Civiles de las provincias son las que conocen las Acciones de Amparo y las demandas administrativas, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 137-11.

Muchas cuestiones que son competencia de la jurisdicción administrativa están siendo introducidas por vía del amparo, y esto, aunque parezca necio decirlo, muestra desconocimiento de la clase jurídica.

Lo anterior, pone a los jueces y tribunales de decidir cuestiones que a leguas no son de su competencia, y resultan en pérdida de tiempo al sistema de justicia.

Tribunales especiales también desnaturalizan el amparo.

La desnaturalización del amparo ha llegado a límites tan altos, que en fecha 13 de octubre del año 2013, el Tribunal Superior Electoral dictó la sentencia TSE-030-2013, rechazando una instancia que se le había sido sometido.

La parte accionada, le alegó la incompetencia del tribunal por vía de un incidente, y arguyó que la vía no era el amparo, sin embargo, éste tribunal rechazó, y conoció el litigio.

Sucede que la referida sentencia fue apelada al Tribunal Constitucional por la parte que sucumbió, y éste parió el magnífico dispositivo que recoge la TC/0597/15 donde anula la desvirtuada sentencia TSE-030-2013, explicando: “por haber sido dictada por un tribunal incompetente para conocer del asunto”. Lo mismo que había incidentado la parte accionada, de la cual quien suscribe formó parte.

Es legítimo preguntarse, ¿cómo un tribunal colegiado-especial puede cometer un yerro tan evidente? Esto quizás sea más aceptable en un tribunal unipersonal, no un colegiado.

Junto a otros múltiples casos, podemos concluir sobre la evidente desnaturalización y distorsión constante de este importante mecanismo constitucional, toda vez, que es muy frecuente la pretensión de sustituir los recursos ordinarios por la Acción de Amparo.


El autor es abogado y Licenciado en Relaciones Internacionales.-

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