Por Wanchy
Medina
Twitter:
@WanchyMedina
Fue el año 2007 donde el
congreso nacional dio por terminada una larga discusión sobre la ley municipal,
en el mes de julio de ese año el poder ejecutivo decretó la 176-07, que se
constituyó inmediatamente en el régimen de las entidades edilicias, ésta ley
desplazaba más de cincuenta años de la 3455 que Trujillo impuso para que sus
alcaldes tuvieran soberano control de los ayuntamientos.
Una de las novedades que trajo consigo la ley 176-07, es que en ella se
describían tres tipos de entidades edilicias, y cada una tiene su particular
tratamiento en una sola ley, estas instituciones son: El Distrito Nacional, los
Ayuntamientos y los Distritos Municipales.
El distrito nacional aunque la ley no lo contempla es un espacio de preferencial
tratamiento, pues allí está la sede del gobierno central del país.
Los ayuntamientos y el distrito nacional en sus generalidades tienen los
mismos procedimientos y pautas a seguir para la administración municipal, sin
embargo hay un marcado contraste cuando tenemos que analizar a los distritos
municipales.
Un distrito municipal siempre
estará supedita al ayuntamiento cabecera, pues sin ayuntamiento cabecera, no
hay distritos municipales. Desde este lógico punto de vista, es normal razonar,
que la legislación municipal le guarda limitaciones a los distritos municipales,
estas limitantes están supeditadas a la probación de los concejos municipales de
los ayuntamientos; pero como esto no es para presumir, leamos textualmente lo
dice el artículo 82 de la ley municipal:
“Artículo 82.- Atribuciones y
Limitaciones del Director/a y Vocales del Distrito Municipal.
Las y los directores y vocales de los
distritos municipales tienen, limitado a su demarcación territorial, las mismas
atribuciones que las/os síndicas/os y regidoras/es del municipio al cual
pertenecen, con las excepciones siguientes, que previa autorización del concejo
municipal: a. Realizar empréstitos; b. Apropiar y enajenar bajo cualquier
forma bienes municipales sin importar su naturaleza; c. La creación de arbitrios de cualquier naturaleza; d. Autorizar el inicio de
contrataciones en lo referente a licitaciones y concesiones de conformidad con
ley que regula la materia. Párrafo.- Los directores/as de los distritos
municipales están obligados a presentar un informe trimestral de ejecución
presupuestaria en el concejo municipal al que pertenecen, y estén sometidos al
sistema de control establecido para los ayuntamientos.”
El precedente artículo citado y plasmado
textualmente no tiene que ser analizado enjundiosamente para deducir las restricciones
que señala la ley municipal, el mismo, le pone un valladar a las autoridades de
las juntas distritales al momento de tomar sus decisiones, como si esto fuera
poco, vale citar la sentencia número 152/13 del Tribunal Constitucional de la
República Dominicana, donde el artículo 82 fue zarandeado a la luz de los
jueces del citado tribunal; la sentencia referida recoge una litis que
sostenían el distrito municipal de Verón y el ayuntamiento de Salvaleón de
Higüey, la junta de Verón fue ordenada por el TC a retroceder actividades extra
administrativas por “carecer
de competencia”. [1]
El hecho es tan complejo
que las diferencias señaladas en el artículo 82 no son las únicas que están enunciadas
en la legislación municipal, de la misma manera podemos citar el caso de las
letras “H” y “N” del artículo 52, donde dicen claramente que los Concejos
Municipales del ayuntamiento cabecera deben: ‘Ratificar el presupuesto formulado de
los distritos municipales´ y
también ’Conocer y aprobar los informes
trimestrales de los distritos municipales´.
Tanto
ratificar, conocer y aprobar son tres verbos de acción que el legislador usa
como características sine qua non por la cual deben pasar los distritos
municipales administrativamente para poder caminar, sin embargo, con una singular
valentía los funcionarios de las juntas distritales se obnubilan al momento de
cumplir con este procedimiento impuesto por ley.
Otra diferencia que
podemos acentuar es el relativo la descripción de los puestos de las entidades
municipales, mientras en los ayuntamientos hay alcaldes y regidores, en los
distritos se les denomina directores y vocales; del mismo modo, los Concejos
Municipales son disímiles a las Juntas de Vocales.
La descripción de puestos
electivos definidos tácitamente en la ley municipal manifiesta que la invocación
del director o un vocal de una junta distrital de llamarse alcalde o regidor,
se estaría abrogando ignorante o implícitamente atribuciones que no les son
conferidas por la ley rige los municipios.
Este tema ha concitado la
atención tanto política y social del país, por el hecho de en el año 2008 fue
creada la Asociación Dominicana de Distritos Municipales (ADODIM), este evento
se percibió como una forma de distanciamiento de la Federación Dominicana de
Municipios (Fedomu).
Muchos municipalistas están preocupados por el
deterioro de las relaciones interinstitucionales de los ayuntamientos y los
distritos municipales, quizás una salida podría ser la urgente modificación de
la ley 176-07 para hacer varios ajustes, mientras tanto los distritos municipales
tendrán que someterse a la dura lex, sed lex.
[1]
Hacer clic para leer la sentencia
número 152/13 del Tribunal Constitucional de la RepúblicaDominicana
* El autor es
Regidor de La Romana.-
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