El Estado Dominicano
ha venido incorporando, en las últimas décadas, políticas de reformas
orientadas a eficientizar la administración del Estado e implementar un régimen
jurídico más garantista de los derechos constitucionales de todos los
ciudadanos.
Con
bases en la reforma del sistema de justicia del Estado en materia
administrativa, fue promulgada la Ley número 1494 del 2 de agosto 1947, mediante la cual se
instituyó la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el modelo Francés.
La Ley número 1494 reconoció que “toda persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo,
podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se
prevé” (Art. 1).
Esta
normativa no contemplaba el recurso de amparo, sin embargo el Tribunal Superior
Administrativo, en ese entonces, era la jurisdicción competente para conocer de
las violaciones de derecho público-administrativo en materia de amparo.
Posteriormente,
se orientó el traslado de competencias del Tribunal Superior Administrativo y
del Tribunal Contencioso Administrativo de lo monetario y financiero, al
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, por medio de la Ley número 13-07 del 5 de febrero de 2007, invalidando así
la antigua Ley 1494.
Partiendo del hecho de que la Constitución es la ley de leyes, superior a cualquier otra regla o conjunto de reglas, establece que la República es un Estado Social, Democrático y de Derecho; el Estado deberá garantizar los derechos
fundamentales de las personas, en lo concerniente a los derechos civiles y políticos, individuales,
sociales y culturales, declarando “nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución” conforme el artículo 6 de la Constitución.
En ese mismo tenor, el artículo 184 de la Constitución, dispuso
la creación del Tribunal Constitucional. Este órgano del Estado nace ante la
necesidad de que nuestro país tenga un sistema judicial eficiente y eficaz, en
materia de interpretación y control de la aplicación de las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas que refieran sobre temas de carácter
constitucionales.
Este tribunal fue creado por
medio de la Ley 137-11, bajo el nombre de
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
derogando, con su entrada en vigencia, la Ley número 437-06 de Recursos de Amparo del 30 de noviembre del
2006.
La Acción Amparo se ha erigido como el instrumento constitucional más
efectivo para las garantías de los derechos fundamentales en la República
Dominicana.
Últimamente, se ha sentido una gran ola de acciones poniendo a pruebas a
los jueces amparistas sobre el verdadero uso de este recurso.
Los tratadistas, la jurisprudencia y la Ley 137-11 han sentado la
aceptada tesis, en que si existen otras vías judiciales por la
cual se pueda reclamar el derecho fundamental conculcado, el amparo deviene en
inadmisibilidad.
Así mismo, el Tribunal
Constitucional ha sido reiterativo sobre las causales de inadmisibilidad del Amparo;
dispositivos como TC/0023/13, TC/0041/15, TC/542/15,
TC/0055/16 y TC/0029/17 indican de manera certera las causas fundamentales de
su inadmisión.
Pero
sucede que generalmente, las Cámaras Civiles de las provincias son las que conocen
las Acciones de Amparo y las demandas administrativas, de conformidad con el
artículo 117 de la Ley 137-11.
Muchas
cuestiones que son competencia de la jurisdicción administrativa están siendo
introducidas por vía del amparo, y esto, aunque parezca necio decirlo, muestra desconocimiento
de la clase jurídica.
Lo
anterior, pone a los jueces y tribunales de decidir cuestiones que a leguas no son
de su competencia, y resultan en pérdida de tiempo al sistema de justicia.
Tribunales especiales también
desnaturalizan el amparo.
La
desnaturalización del amparo ha llegado a límites tan altos, que en fecha 13 de
octubre del año 2013, el Tribunal Superior Electoral dictó la sentencia
TSE-030-2013, rechazando una instancia que se le había sido sometido.
La
parte accionada, le alegó la incompetencia del tribunal por vía de un
incidente, y arguyó que la vía no era el amparo, sin embargo, éste tribunal
rechazó, y conoció el litigio.
Sucede
que la referida sentencia fue apelada al Tribunal Constitucional por la parte
que sucumbió, y éste parió el magnífico dispositivo que recoge la TC/0597/15
donde anula la desvirtuada sentencia TSE-030-2013, explicando: “por haber sido dictada por un tribunal
incompetente para conocer del asunto”. Lo mismo que había incidentado la
parte accionada, de la cual quien suscribe formó parte.
Es
legítimo preguntarse, ¿cómo un tribunal colegiado-especial puede cometer un
yerro tan evidente? Esto quizás sea más aceptable en un tribunal unipersonal,
no un colegiado.
Junto
a otros múltiples casos, podemos concluir sobre la evidente desnaturalización y
distorsión constante de este importante mecanismo constitucional, toda vez, que
es muy frecuente la pretensión de sustituir los recursos ordinarios por la
Acción de Amparo.
El autor es
abogado y Licenciado en Relaciones Internacionales.-
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